Parte III | El interés público y los límites del poder
“La historia demuestra que casi todas las restricciones a las libertades nacieron invocando el bienestar colectivo. Precisamente por ello, las democracias constitucionales aprendieron que el interés público también necesita límites.”
En junio de 1971, abogados del gobierno de Estados Unidos comparecieron ante la Suprema Corte para impedir que The New York Times continuara publicando los Pentagon Papers, un conjunto de documentos clasificados que revelaban cómo distintas administraciones habían presentado de manera incompleta o inexacta información relacionada con la guerra de Vietnam. El argumento del gobierno parecía contundente: la seguridad nacional exigía detener la publicación. Del otro lado, el periódico sostenía que estaba en juego un principio distinto y esencial para cualquier democracia: el derecho de la sociedad a conocer información de evidente interés público. Aquel litigio trascendió un conflicto militar. En realidad, enfrentó dos valores constitucionales que siguen definiendo el debate contemporáneo: la protección del interés público y la preservación de la libertad de expresión.
Toda democracia reconoce que existen bienes colectivos cuya protección justifica la actuación del Estado. La seguridad nacional, la salud pública, la protección de la infancia, la integridad de los procesos electorales o la defensa de los derechos de las audiencias constituyen objetivos legítimos que buscan preservar el funcionamiento de la sociedad. En el derecho anglosajón, esa idea suele identificarse como public interest; en otros contextos aparece vinculada al public welfare o al public good. Aunque estos conceptos poseen matices distintos, todos comparten una misma premisa: el Estado puede intervenir cuando existen razones suficientemente relevantes para proteger a la colectividad.
Sin embargo, el constitucionalismo moderno introdujo una advertencia decisiva. La historia demuestra que prácticamente ningún gobierno ha restringido libertades afirmando perseguir fines ilegítimos. Por el contrario, muchas de las decisiones que hoy consideramos incompatibles con una sociedad libre fueron justificadas, en su momento, como medidas necesarias para preservar el orden, la estabilidad, la seguridad o el bienestar general. Esa experiencia llevó a una conclusión fundamental: el problema no suele encontrarse únicamente en los fines perseguidos, sino en la amplitud del poder concedido para alcanzarlos.
Fue precisamente esa preocupación la que moldeó la evolución de la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos. A lo largo del siglo XX, jueces como Oliver Wendell Holmes Jr. y Louis Brandeis contribuyeron a desarrollar una visión según la cual el debate público constituye el mecanismo más eficaz para corregir errores, confrontar ideas y fortalecer la democracia. Brandeis expresó una idea que conserva plena vigencia: frente a las ideas equivocadas, el remedio democrático debe ser, siempre que sea posible, más debate y no el silencio impuesto por la autoridad. La fortaleza de una sociedad libre no depende de eliminar todas las expresiones controvertidas, sino de permitir que puedan ser examinadas, cuestionadas y, cuando corresponda, refutadas públicamente.
Décadas después, la Suprema Corte de los Estados Unidos consolidó esa filosofía en uno de los precedentes más influyentes del derecho constitucional contemporáneo. En New York Times Co. v. Sullivan (1964), sostuvo que el debate sobre asuntos públicos debe ser “uninhibited, robust, and wide-open”. La expresión no protegía únicamente a los medios de comunicación. Protegía el derecho de toda la ciudadanía a discutir, cuestionar y fiscalizar el ejercicio del poder sin que el temor a sanciones indebidas debilitara ese debate. La democracia, entendió el tribunal, exige una conversación pública intensa, incluso cuando resulte incómoda para quienes ejercen funciones públicas.
Esa protección, sin embargo, nunca ha sido absoluta. Precisamente porque el Estado también tiene la responsabilidad de proteger intereses colectivos, la jurisprudencia estadounidense desarrolló uno de los estándares más exigentes del derecho constitucional: el compelling governmental interest. Cuando una autoridad pretende restringir un derecho fundamental como la libertad de expresión, no basta con invocar el bienestar público de manera genérica. Debe demostrar que persigue un interés verdaderamente imperioso y que la medida adoptada constituye el medio menos restrictivo disponible para alcanzarlo. En otras palabras, cuanto mayor sea la afectación sobre una libertad constitucional, mayor será también la carga de justificación que recae sobre el Estado.
Este equilibrio revela una enseñanza de enorme importancia para cualquier democracia contemporánea. El interés público no puede convertirse en una fórmula automática que legitime cualquier intervención estatal. Tampoco la libertad de expresión puede entenderse como un derecho completamente ajeno a toda regulación. La verdadera cuestión consiste en diseñar instituciones capaces de armonizar ambos principios mediante reglas claras, controles judiciales efectivos y límites precisos al ejercicio del poder. Allí reside la esencia del constitucionalismo democrático.
Esa lógica explica por qué las democracias constitucionales no depositan toda su confianza en la buena voluntad de los gobiernos. Prefieren construir mecanismos institucionales que sobrevivan a las alternancias políticas. Las administraciones cambian; las instituciones permanecen. Las mayorías legislativas se transforman; los principios constitucionales aspiran a proteger a las generaciones futuras. Una ley verdaderamente democrática debe funcionar no sólo cuando gobiernan quienes la impulsaron, sino también cuando el poder cambia de manos. Ésa es la razón por la cual las mejores constituciones fueron diseñadas para limitar incluso a quienes afirman actuar en beneficio del interés público.
Llegados a este punto aparece la pregunta central de nuestra época. Si proteger el interés público constituye una responsabilidad legítima del Estado, ¿quién determina qué exige realmente ese interés cuando entra en tensión con las libertades fundamentales? La respuesta no puede depender exclusivamente del gobierno en turno, ni de los grandes medios de comunicación, ni de las plataformas tecnológicas. Debe surgir de un entramado institucional donde los poderes se controlen mutuamente, los tribunales actúen con independencia y la Constitución funcione como el límite último frente a cualquier concentración excesiva de poder.
La libertad de expresión no existe para proteger únicamente las ideas con las que todos estamos de acuerdo. Existe, sobre todo, para proteger aquellas expresiones, investigaciones y debates que resultan incómodos para el poder mientras permanezcan dentro del marco constitucional y legal. Precisamente por ello, el interés público nunca puede convertirse en un argumento suficiente para concentrar facultades sin controles. En una democracia constitucional, el verdadero interés público consiste en garantizar que incluso quienes regulan permanezcan sometidos a la Constitución.
En la próxima entrega trasladaremos esta reflexión al escenario internacional y al caso mexicano. Analizaremos cómo distintos modelos regulatorios —desde Estados Unidos y la Unión Europea hasta experiencias más controvertidas en otras regiones— permiten evaluar una pregunta decisiva para el futuro de la libertad de expresión: ¿qué distingue a una regulación democrática de una regulación que, con el tiempo, puede favorecer la concentración del poder sobre el espacio público?
Mario López Ayala, PhD
Investigador y director de Phoenix24